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Rodrigo Díaz
Domingo, 08 de Noviembre de 2020

Presidente y delegada, una Junta Local de Seguridad pa' cuándo

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama como bien jurídico a proteger la seguridad pública, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado y su mantenimiento al Gobierno de la Nación, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en los términos fijados por sus respectivos Estatutos de Autonomía, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en el marco de la citada Ley Orgánica.

 

Esta tarea finalista exige la acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Estado, como de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; acción que debe efectuarse a través de los órganos de coordinación operativa que a tal efecto se establecen en la propia Ley Orgánica.

 

Uno de tales órganos de coordinación, que ha venido demostrando su utilidad en la búsqueda de fórmulas realistas de colaboración policial con incidencia favorable en la seguridad pública, es la Junta Local de Seguridad, creada por el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, instrumento de coordinación que, sentada sobre el elemento de la territorialidad del municipio, constituye un mecanismo capaz de fijar medios y sistemas de relación al objeto de lograr cierta homogeneidad y hacer factible actuaciones conjuntas, de colaboración mutua y de cooperación recíproca.

 

Las Juntas Locales de Seguridad constituyen, a la vez, no sólo los órganos de coordinación operativa, sino también informativa, facilitando cauces de canalización que permitan la colaboración de los sectores sociales e institucionales afectados en la correcta planificación de la seguridad pública, lo que redunda, sin duda, en un mayor acercamiento entre la sociedad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, consecuentemente, en una mejor protección por éstas del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos constitucionalmente.

 

Teniendo en cuenta estas finalidades recogidas en el texto de la Ley, la pregunta debe dirigirse al alcalde-presidente de la corporación local (presidente del gobierno autónomo) que es quien puede convocarla, y a la delegada del Gobierno que, con su presencia, copresidirla: ¿Por qué, ante la actual situación en la que determinadas barriadas no parecen cumplir las normas básicas sanitarias, provocando un serio riesgo en la salud pública, no son las fuerzas y cuerpos de seguridad quienes, coordinadamente, afrontan severamente sus acciones contra la irresponsabilidad ciudadana, que la hay?.

 

¿Faltan policías Locales, faltan policías nacionales, faltan guardias civiles?... Que unan sus efectivos, que se distribuyan la ciudad para ser más operativos y que ejerzan las funciones de salvaguarda de la ciudadanía frente a quienes ni se protegen ni protegen a los demás. La Junta Local de Seguridad es el órgano en el que puede tejerse legalmente esta acción, y no las inoperativas reuniones de ese 'centro de coordinación operativa' en el que no se dan las instrucciones operativas reales, en un solo mando, a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

 

Presidente de Ceuta y delegada del Gobierno, una Junta Local de Seguridad, ¿Pa´cuándo?. Tienen el mapa de incidencia Covid19 de Ceuta, conocen los datos. Cada vez más casos, cada vez más muertos... ¿Quieren ponerse, de una vez, a pilotar la seguridad de Ceuta?. Los ciudadanos los observan y sacan sus conclusiones.

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